Aplazamiento de la Ejecución de Solicitudes de la Corte Penal Internacional
Por ROMMEL SANTOS DIAZ
Los artículos 94 y 95 del Estatuto de Roma facultan a los Estados para aplazar la ejecución de las solicitudes en ciertas situaciones. El artículo 94 describe la situación en que la solicitud interfiera con una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto. Ante tal situación, el Estado requerido podrá consultarlo ante la Corte y acordar un periodo de tiempo de prórroga para la ejecución.
El referido período no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate la ejecución de la solicitud. El Estado requerido podrá también prestar asistencia con sujeción a ciertas condiciones, en el caso en que decida prestar la asistencia de inmediato.
El artículo 95 describe el caso en que la solicitud de asistencia se aplace por estar pendiente la impugnación de admisibilidad de la causa. La Corte Penal Internacional es competente para decidir todos los asuntos jurisdiccionales que le conciernen. Sin embargo el Estado requerido podrá suspender la ejecución de una solicitud por estar pendiente una decisión de la Corte, a no ser que la Corte haya resuelto expresamente que el Fiscal puede recolectar pruebas antes de que la Corte decida sobre la admisibilidad del asunto.
En otras palabras, podría ser confuso ante tal situación si quien investigara el asunto sería la Corte Penal Internacional o una autoridad nacional estatal. Por esta razón los Estados podrán esperar hasta que se determine definitivamente la competencia de la Corte, antes de que la ejecución de la solicitud sea obligatoria, según la Parte 9 del Estatuto de Roma, salvo que la Corte disponga lo contrario.
En el ámbito de las obligaciones, si un Estado prorroga la ejecución de una solicitud durante el periodo de tiempo acordado con la Corte, en el caso de que exista una interferencia con una investigación o enjuiciamiento pendiente de otro asunto, la suspensión no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento en el Estado requerido.
Cuando la Corte Penal Internacional haya expresamente resuelto que el Fiscal de la Corte puede recolectar prueba, según el artículo 18 o 19, aun si esta pendiente una impugnación a la admisibilidad del asunto ante la Corte, el Estado requerido no podrá posponer la ejecución de la solicitud de la Corte. No obstante, los Estados podrán posponer la ejecución de una solicitud si esta pendiente la decisión del asunto y no existe tal orden de la Corte.
En cuanto a la implementación cuando un Estado recibe una solicitud de asistencia de la Corte Penal Internacional, este necesita un mecanismo por medio del cual pueda fiscalizar si la ejecución de tal solicitud pudiese interferir con cualquier investigación o enjuiciamiento en curso. Tal método incluiría un procedimiento de consulta entre las respectivas autoridades estatales que se lleve a cabo con cierta regularidad o en periodos cortos de tiempo. Primero se debe identificar a tales autoridades que normalmente incluiría a los oficiales de policía, fiscales, defensores públicos, personal de la secretaria judicial, y posiblemente también el personal de las cortes militares.
En otro orden una vez que se consulte a las autoridades Estatales pertinentes, y se determine que la ejecución de una solicitud interfiere con los asuntos del Estado, este deberá consultar ante la Corte y acordar un periodo de tiempo apropiado de prórroga para la ejecución de la solicitud. El órgano que consulte ante la Corte deberá conocer el estado en que se encuentran los procedimientos nacionales, para poder negociar el periodo de tiempo de prórroga adecuado con la Corte. Alternativamente, el Estado deberá tomar en consideración si la asistencia puede prestarse inmediatamente, sujeta a ciertas condiciones. Cualquier condición deberá negociarse con la Corte.
Cuando un Estado aplaza la ejecución de una solicitud de conformidad con el artículo 94, aquellos involucrados en la investigación o enjuiciamiento estatal deberán estar en contacto con las respectivas autoridades, para que el Estado pueda notificar a la Corte Penal Internacional cuando finalicen dichas investigaciones o enjuiciamiento.
Finalmente, los Estados deberán asegurarse de estar informados sobre las diligencias preliminares de la Corte Penal Internacional, tales como las impugnaciones de admisibilidad. Si deciden posponer la ejecución de una solicitud, estando pendiente una decisión sobre admisibilidad, deberán notificar a la Corte de tal decisión. Sin embargo, cuando el Fiscal está facultado por la Corte para recolectar evidencias en el territorio del Estado requerido, tal Estado deberá contar con leyes y procedimientos vigentes que permitan prestar al Fiscal la asistencia solicitada por la Corte.
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