Derecho constitucional comparado y la figura del referéndum
por notidom ·
Someterla al control de constitucionalidad por ante nuestro Tribunal Constitucional. Esto, para evitar un choque de trenes.
El debate en la primavera del 2021 florece en la medida en que grupos sociales, religiosas, colegios profesionales, altas personalidades de la nación, importantes líderes políticos, que sean pronuncian a favor o en contra de incluir las llamadas tres (3) causales en el Código Penal Dominicano. Esto plantea un ineludible examen de la Constitución. Hay diferentes propuestas para resolver el conflicto, una de ella es el referéndum.
El primer tránsito hacia una convocatoria para un referéndum, es analizar lo dispuesto por el artículo 6, el cual dispone que: Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución. El primer nivel de acatamiento obligatorio, para la convocatoria al referéndum es la Constitución, que imperativamente principio de legalidad.
El referéndum para su legitimidad reside en la Soberanía Popular, por mandato del artículo 2 constitucional y su correspondiente artículo 22, que regula el derecho de ciudadanía. El numeral 2 artículo 22 establece lo siguiente: Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo. El referéndum es potestativo del pueblo dominicano, debidamente convocado para tales fines. Es la Constitución mediante su artículo 112 sobre las leyes orgánicas, que regula el contenido sobre derechos fundamentes y otros ámbitos un enunciado limitativo el Código Penal es una Ley Orgánica.
El primer compromiso del país es aprobar una ley que regula esta figura, debido a que en estos momentos su convocatoria es inexistente procesalmente, en los términos consagrado en el artículo 210 constitucional cuando dice: Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara. Es el Congreso quien tiene la facultad constitucional de aprobar el referéndum.
Por eso disiento profundamente de los que han planteado la posiblibilidad de modificador la Constitución vía referéndum. El referéndum no puede pronunciarse sobre la modificación constitucional, esto se desprende del artículo 267 examinemos: § La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. El artículo 272 es limitativo sobre cuales temas pueden ser sometidos a un referéndum aprobatoria. El referendo aprobatorio, no incluye reformar la Constitución por esta vía, debido a que su convocatoria no pasa un control de constitucionalidad.
En otros países como el Colombia, si existe la vía procesal para llamar a referéndum, para modificar la Constitución, así lo regula la ley sobre mecanismos de participación ciudadana, número 134 de 1994 del Congreso de ese país.
La ley 134 de 1994 en su artículo 33 dice: Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.
De ese articulo se infiere que una reforma Constitucional en Colombia solo es posible por aprobación del Congreso, y algo muy interesante para que se puede someter la reforma a consulta, los colombianos lo resolvieron, con una disposición transitoria de convocatoria en el mismo texto de la reforma, aquí sería una especie de artículo transitorio que ordena la convocatoria del referéndum aprobatorio de la reforma.
La ley de participación democrática que aquí se apruebe, el referéndum debe tener un control de constitucionalidad, debiendo el presidente de la república, a los cinco días calendario después de su promulgación, someterla al control de constitucionalidad por ante nuestro Tribunal Constitucional. Esto para evitar un choque de trenes, que el referéndum apruebe un tema fundamental y que el Tribunal Constittucional, posteriormente declare nulo el referéndum
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