Por Nelson Reyes Estrella / Politólogo, periodista y abogado.
La libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de toda sociedad democrática. Sin esta desaparece el control ciudadano sobre el poder, se debilita la prensa independiente, se limita la participación política y se crea un ambiente propicio para el autoritarismo. Ninguna democracia puede sobrevivir cuando el miedo sustituye al debate público.
La República Dominicana cuenta con una Constitución garantista que coloca la dignidad humana y los derechos fundamentales en el centro del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 7 de la Constitución, nuestro país se organiza como un Estado Social y Democrático de Derecho, lo que implica que toda actuación de los poderes públicos debe estar sometida al respeto de la Constitución, los derechos fundamentales y el principio de legalidad.
Desde el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se ha intentado introducir diversos proyectos de ley que, por sus posibles implicaciones para los derechos fundamentales, también han encontrado, de manera justificada, la oposición de la opinión pública. Entre ellos se encuentran el Proyecto de Ley de Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales, la Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), y la Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal.
El mismo legislador que modificó, la constitución en el año 2024 fue el mismo que ha modificado el código penal y que enfrenta el mayor descrédito público bajo la denominación de ley mordaza. En este contexto, las modificaciones actualmente sometidas al Congreso Nacional a la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, que instituyó el nuevo Código Penal con el propósito de sustituir el Código vigente desde 1884, obliga a debatir sobre la compatibilidad constitucional de varias de sus disposiciones y sobre los límites que el legislador debe observar cuando una norma penal puede incidir en el ejercicio de la libertad de expresión.
De entrada se puede afirmar que aunque el legislador quisiera, no existe posibilidad alguna de Ley mordaza en la República Dominicana sin la modificación de la constitución en diferentes artículos, tales como: el 6, 7, 40, 49 y 74, los cuales se analizan en el presente texto.
Hay muchos intereses que no quieren que se regule la industria del delito y detrás de lucha de buena fe, encabezada por influencer y el pueblo llano se esconden estructura que pueden estar especulando para abortar el nuevo código que para los buenos dominicanos es una necesidad nacional, sobre todo, cuando sabemos que todos aquellos artículos contrario a la constitución son nulo y que es un mandato al constitucional su anulación como lo hizo con los artículos 43, numeral 4 y 44 numeral 7 de la ley 33-18 sobre la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos declarándolo no conforme con la Constitución en su sentencia TC/0052/22.
Por ejemplo, el nuevo Código Penal fortalece la protección de los derechos fundamentales al sancionar los arrestos y detenciones ilegales con penas de dos a tres años de prisión para los agentes que priven de libertad a una persona sin causa legal. Si estos hechos implican torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las penas pueden aumentar de veinte a treinta años de prisión.
¿Se puede regular la Libertad de expresión?
He sostenido en otras ocasiones, al analizar los distintos proyectos de ley relacionados con esta materia, que la libertad de expresión no es objeto de regulación en sí misma, porque constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Lo que el legislador puede regular son las conductas ilícitas ulteriores que se derivan del ejercicio abusivo de ese derecho, siempre bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Entre esas derivaciones pueden encontrarse la difamación, la injuria, la calumnia, la incitación directa a cometer delitos, la apología de la violencia cuando genere un peligro real e inminente, la revelación ilegítima de secretos protegidos por la ley, la violación del derecho a la intimidad, la protección del honor y de la imagen de las personas, el discurso discriminatorio que constituya una verdadera incitación a la violencia y otras conductas que lesionen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad de expresión no protege únicamente las opiniones aceptadas o políticamente correctas; protege, sobre todo, aquellas expresiones que incomodan al poder, cuestionan las decisiones gubernamentales, denuncian actos de corrupción o promueven el debate público sobre asuntos de interés general. Precisamente por esa razón, toda norma penal susceptible de generar autocensura o un efecto intimidatorio sobre periodistas, académicos, defensores de derechos humanos o ciudadanos debe ser sometida al más riguroso control de constitucionalidad.
La democracia no se fortalece castigando las ideas, sino garantizando que las responsabilidades ulteriores derivadas del abuso de la libertad de expresión sean verdaderamente excepcionales, proporcionales y plenamente compatibles con la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
¿Puede el nuevo Código Penal restringir la libertad de expresión? Una lectura desde la Constitución.
El artículo 6 de la Carta Magna establece la Supremacía de la Constitución cuando dice: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
El Estado, a través del congreso, no puede regular el pensamiento, la opinión, la crítica o la disidencia, porque ello equivaldría a restringir la esencia misma de la libertad de expresión. Lo que sí puede sancionar es el abuso del derecho cuando, mediante conductas previamente definidas por la ley, se lesionen derechos fundamentales de terceros o bienes jurídicos cuya protección resulte constitucionalmente legítima.
Esta protección encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución, que reconoce la libertad de expresión e información como un derecho fundamental al establecer que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio y sin censura previa. Asimismo, garantiza el derecho a buscar, investigar, recibir y difundir información; el libre acceso de los medios de comunicación a las fuentes de interés público; la protección del secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista; el derecho de réplica y rectificación; y el acceso equitativo y plural a los medios de comunicación estatales. Este artículo, dispone que el ejercicio de estas libertades debe armonizarse con el respeto al honor, la intimidad, la dignidad y la moral de las personas, especialmente de la niñez y la juventud, conforme a la Constitución, la ley y el orden público.
Por su parte, el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución dispone que «La ley sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica». Este principio constituye un límite material a la potestad legislativa y exige que toda restricción legal responda a una finalidad constitucionalmente legítima.
Cualquier restricción al ejercicio de la libertad de expresión debe superar un estricto juicio de constitucionalidad y observar rigurosamente los principios de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 74 de la Constitución.
En primer lugar, el numeral 4 consagra el principio pro persona, al disponer que los poderes públicos interpretarán y aplicarán las normas relativas a los derechos fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, cuando exista conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución. Este mandato obliga a privilegiar siempre la interpretación que otorgue la mayor protección posible a la libertad de expresión.
De igual manera, el numeral 1 establece que: “La interpretación y reglamentación de los derechos fundamentales no tienen carácter limitativo, lo que impide interpretaciones restrictivas que reduzcan el alcance de un derecho esencial para la existencia misma de la democracia”.
El numeral 2 dispone que solo por ley, y únicamente en los casos permitidos por la propia Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales, respetando siempre su contenido esencial y el principio de razonabilidad. En consecuencia, ninguna regulación legal puede vaciar de contenido la libertad de expresión ni imponer restricciones desproporcionadas que produzcan un efecto inhibidor sobre el debate público, la investigación periodística o la crítica política.
De igual manera, el numeral 3 incorpora al denominado bloque de constitucionalidad los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Dominicana, otorgándoles jerarquía constitucional y aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. Esto significa que la interpretación del nuevo Código Penal también debe ajustarse a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido reiteradamente que la libertad de expresión constituye una condición indispensable para el funcionamiento de toda sociedad democrática.
Cualquier disposición del Código Penal que pueda incidir sobre el ejercicio de la libertad de expresión deberá interpretarse conforme a la Constitución, preservando siempre el contenido esencial de este derecho y garantizando que toda limitación sea excepcional, estrictamente necesaria, razonable y proporcional.
Por lo anterior, aunque el legislador tuviera la intención de limitar la libertad de expresión está impedido, por el artículo 6, por el 40, por el 49 y por el 74 de la constitución y reiterados por sentencias vinculantes, definitivas e irrevocables, la cuales se analizaran en otro artículo junto con los artículos del nuevo código penal que se presumen de censura.
Lo que sí debe quedar claramente establecido en esta opinión, sustentada en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, es que la entrada en vigencia del nuevo Código Penal constituye una necesidad nacional impostergable. La incorporación de más de setenta (70) nuevos tipos penales, entre ellos el sicariato, el feminicidio, el acoso escolar (bullying), la no prescripción de violaciones contra menores, el ciberbullying, las estafas piramidales, diversos delitos ambientales, las agresiones con sustancias químicas corrosivas, como el denominado «ácido del diablo», y la responsabilidad penal de las personas jurídicas, representa un avance significativo en la modernización del sistema penal dominicano.
Estas figuras responden a nuevas formas de criminalidad que el Código Penal de 1884 no contemplaba y fortalecen la capacidad del Estado para perseguir y sancionar conductas que lesionan gravemente a la sociedad. Todo esto constituye un paso importante hacia la construcción de una sociedad más justa, más segura y más civilizada, en la que el derecho penal responda de manera efectiva a las exigencias de una realidad social en permanente transformación, sin apartarse del respeto irrestricto a la Constitución y a los derechos fundamentales.
