El derecho constitucional de la corte penal internacional.
Por Freddy Angel Castro
El presente artículo sobre la Corte Penal Internacional, es un análisisdel derecho constitucional sobre la base de las obligaciones internacionales de los Estados Partes. Los principios generales del derecho penal internacional sus fundamentos, las competencias, el crimen de agresión conforme al estatutos de la CPI y el renovado compromiso de la comunidad internacional para establecer un orden de sanción a los crimines internacionales.
El tratado constitutivo de Roma de 1998 crea la base internacional de las obligaciones de los Estados Partes, es la culminación de un proceso que inicio con anterioridad su proceso constitucional codificador. La Asociación Internacional Penal que adoptó un proyecto de código de Represión Internacional en 1928. Este código, con precisiones normativas del delito internacional, los procedimientos, las sanciones, las excepciones de competencias, puede ser considerado como un aporte al derecho constitucional de la corte.
La base multilateral que va creando las condiciones para su nacimiento, está en la Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946 y 95 (I) del 11 de diciembre de 1946. Además de los cuatros convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra.
La formación de la Corte Penal Internacional es un avance para la justicia internacional, procurando la sanción a las personas que violen gravemente las leyes penales internacionales,
por ejemplo: crímenes como el Genocidio, Lesa Patria, Lesa Humanidad y de Agresión.
La propia experiencia de las Naciones Unidas en la creación de tribunales especiales se considera una proliferación de tribunales que expresa la debilidad del sistema, esto va debilitando la protección internacional. La década de los ochenta y los noventa fue tipificada como de tribunales ad hoc en materia de derecho internacional penal.
El derecho constitucional de la Corte se expresa en la competencia de conformidad con el Estatuto respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio, b) Los crímenes de lesa humanidad, c) Los crímenes de guerra y d) El crimen de agresión. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo haría.
Todas las normas contenidas en el artículo 5 del estatuto se consideran norma Jus Congens, que representa uno de los principios del Derecho Internacional Público, se ha constituido en imperativo en materia de derechos humanos. Son normas oponibles a todos los Estados.
La Corte no sustituye los sistemas penales nacionales, más bien los complementa y suple el vacío jurídico que puede existir en los sistemas nacionales. La corte se crea con un carácter permanente, superando así a los anteriores tribunales como el Tribunal de Núremberg, el Tribunal para la ex Yugoslavia, conocidos también como tribunales ad hoc.
El derecho Penal Internacional se fundamenta en un conjunto de Principios como son: admisibilidad,complementariedad,obligación de cooperar, irretroactividad y la cosa juzgada.
El principio de admisibilidad está relacionado con la relevancia del crimen si entra dentro del ámbito de la competencia del Artículo 5 de la Corte. Ahora bien, cuando esa decisión sea adoptada por los Estados la Corte deberá examinar si se trata de un acto de Estado dirigido a proteger y a sustraer al individuo de la responsabilidad penal por crímenesque son de la competencia de la Corte.
La corte deberá examinar la substanciación del proceso de forma que sea independiente. La Corte deberá examinar la existencia un sistema jurídico que permite al Estado llevar hacia delante el proceso, como ocurrió en la antigua Yugoslavia.
El principio de complementariedad procura una solución intermedia entre los sistemas jurídicos nacionales que deben suplir los medios y recursos cuando está siendo conocido un caso en la jurisdicción interna. El principio de complementariedad unirá esfuerzos para solucionar en las ausencias internas de norma de procedimiento internacional a seguir.
El principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional representa una innovación respecto de los tribunales ad hoc anteriores y una clara voluntad de la búsqueda funcional de los sistemas penales nacionales y el sistema penal internacional. Los legisladores de Roma propusieron en la conferencia mencionada, el llamado principio de complementariedad.
Es necesario establecer el principio de la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerras y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal. Los Crímenes de guerra son tipificados a partir de la definición del Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg del 8 de agosto de 1945.
Uno de los principios renovados en el estatuto de Roma y puesto de manifiesto es la obligación de cooperar por parte de los Estados miembros de la Corte. El análisis de la disposición pone claro la exhortación que hace el Consejo de Seguridad en su Resolución 1593 cuando expresa: En el conflicto de Darfur los Estados no partes deben cooperar plenamente con la Corte y el fiscal prestando toda la asistencia necesaria, a fin de poner en marcha esta Resolución. Se insta a La corte y a la Unión Africana a que examinen arreglos prácticos que faciliten la labor del fiscal y de las Corte, incluyendo la probabilidad de llevar actuaciones en la región. Llama la Resolución a que aliente también a la Corte a que, según corresponda y de conformidad con el estatuto de Roma, apoye la cooperación internacional con medidas nacionales destinadas a promover el imperio de la ley, proteger los derechos humanos y combatir la impunidad en Darfur. La obligación de cooperar es un principio universal en la carta de la ONU, siendo un pilar del derecho internacional que vincula a los Estados partes.
El principio de la cosa juzgada se consagra en el artículo 18: Nadie ser Juzgado por un crimen por el cual ya fue juzgado. Otro tribunal no tendrá competencia para juzgar conforme al artículo 5 de los estatutos. No se procesará a nadie que haya sido juzgado en otro tribunal, a menos que el propósito no fuese sustraerlo de la competencia de la Corte por crímenes, o no fuese el resultado de una instrucción independiente.
Fundamentado en los principios sustantivos del Derecho Internacional actual, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y el de lesa humanidad parece recobrar hoy inusitada vigencia en materia de normas imperativas y competencia ilimitada de los tribunales nacionales en materia de delitos internacionales penales.
La parte que guarda relación con los principios generales del Derecho Penal dispone que cuando el derecho sea aplicado de conformidad con los estatutos, no habrá responsabilidad penal (Nullum Crimen Sine Lege).
EL principio de la irretroactividad,expresa que no se podrá juzgar a una persona por actos cometidos antes de su entrada en vigor. La responsabilidad será penal e individual y no podrá incluir a los Estados, aunque sean las personas naturales. Es necesario destacar que todo el que se asocie, intente, ordene o proponga la comisión de un crimen, o aquel que no prevenga, impida o facilite la comisión de un crimen incurre en responsabilidad penal.
El crimen de agresión fue definido en la conferencia de Ratificación Kampala, sobre lasEnmiendas de al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pero su entrada en vigor esta previsto para el 2017, según se cumpla el mandato sobre ratificaciones.
Es obvio que donde los sistemas nacionales funcionen estaremos en presencia de un sistema penal capaz de juzgar a sus propios ciudadanos. No se requerirá la intervención de la Corte Internacional Penal, pero está claro que los Estados tienden a proteger sus nacionales y más cuando en las actuaciones derivadas de su conducta en acciones militares, por ejemplo, entran valoraciones más profundas en términos de las relaciones de pertenencia de valores socioculturales, tradición y lealtad.
La existencia de la Corte de nuevo plantea ciertos retos, como por ejemplos quienes irían a cumplir las sanciones cuando se comprueben sus responsabilidades. De nuevo serán los ciudadanos y militares de los Estados más vulnerados los que tendrán que cumplir con el mandato de la Corte mientras que los Estados poderosamente independiente puede articular su relaciones de poder con la corte a partir de unos condicionamientos que no son tan simple desde el campo de las relaciones internacionales entre los Estados y alcanzan un nivel mayor de complejidad que lo que los estatutos definen.
Con la Corte, una parte de la comunidad internacional ha comprometido su responsabilidad para a hacer cumplir las obligaciones internacionales: Desde un comienzo, la cuestión de la relación de la Corte con los sistemas nacionales fue considerado crucial en la redacción del Estatuto, al punto que resultó claro que la posibilidad misma de establecer una Corte Penal Internacional dependería de la habilidad de las delegaciones para lograr un adecuado equilibrio en la repartición de competencias que preservaran suficientemente los sistemas nacionales sin vaciar de todo contenido y eficacia a la Corte Penal Internacional.
Aceptado el principio de la complementariedad, el principal problema residía en definir las causales o razones que habilitarían a la Corte a intervenir. Una Corte con demasiadas competencias podía interferir innecesariamente en el ámbito nacional y obstaculizar la participación universal en el Estatuto. Pero, un principio de complementariedad definido en términos demasiado estrictos podía debilitar excesivamente la Corte Penal Internacional hasta hacerla prácticamente inoperante.
Hay quienes consideran que la forma de redacción del artículo 17 del Estatuto de la Corte tiene como punto de partida una presunción que podría favorecer los sistemas nacionales penales de los Estados Parte. La Corte podrá declarar que bajo el principio un asunto seríaadmisible, entre otras razones, cuando i) el asunto sea objeto de una investigación o de acción penal por parte del Estado competente o ii) el asunto haya sido investigado por un Estado y este haya decidido no entablar una acción penal o iii) la persona de que se trate haya sido enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia.
Es cierto que la Corte Penal Internacional nace con fuertes limitadas y con amplias dudas, como es el caso de la ausencia de codificación penal internacional que defina claro los procedimientos, además de la existencia de fuertes oposiciones de importantes Estados, sin embargo, estamos frente a un esfuerzo de la comunidad internacional por salvaguardar la vida humana y evitar los actos que procuran eliminarla bajo diferentes formas, finalmente siempre lo trascedente , lo importa, lo esencial es el ser humano. Esa es la apuesta y hay que ganarla.
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